"Es como ponerse un frac para estar de ente casa" protestaba el Prof. Fabier Duobois cuando explicaba el uso que se hacía en nuestro país de las Sociedades Anónimas. Nos explicaba con esa metáfora que, en nuestro país, cualquier negocio por pequeño o insignificante que sea, tenía una constitución conforme este tipo societario, uno de los más complejos previstos en la Ley de Sociedades. Si la organización es simple, con pocas personas, con pocos o ningún empleado, casi sin capital inicial y con poca envergadura de operaciones, ¿Por qué no emplear las formas simples que tiene la ley?. Esto es, la Sociedad Colectiva, la Sociedad de Capital e Industria o la Sociedad en Comandita por Acciones. Todas ellas son de constitución simple (instrumentos privados), mediante gastos mínimos, con un manejo administrativo sencillo y órganos de gobierno y fiscalización directos y adaptados a las pequeñas empresas. Y sin embargo, la casuística indica que existen pocos negocios o emprendimientos que se ajusten a estos tipos societarios. De hecho, no he tenido oportunidad de ver más que una sola vez un contrato constitutivo de este tipo (una curiosa Sociedad Colectiva, luego devenida en Sociedad de Responsabilidad Limitada). La gran mayoría de las Sociedades se constituyen en Sociedad de Responsabilidad Limitada y en Sociedades Anónimas.
Entonces cabe preguntarse que lleva a alguien, a un grupo de personas, a constituir legalmente una sociedad. Tal vez indagando en los intereses de quienes eligen estos tipos societarios, podamos entender la preferencia. Así, se busca aunar esfuerzos individuales para una empresa mayor, se piensa en un sistema que genere una suerte de equidad en en función del esfuerzo individual en la distribución de beneficios y pérdidas, se piensa en determinar las responsabilidades que surgen de las decisiones en los órganos de poder, se pretende dotar a la sociedad de cierta capacidad de accionar jurídico propio de la personería societaria, se busca finalmente, la limitación de la responsabilidad personal de cada socio de tal manera que, frente al principio de garantía universal de cada patrimonio, ofrezca una suerte de protección ante la distinta suerte que puede surgir del contrato. Existen un montón de otros intereses que no están enumerados en este somero análisis, pero es válido pensar que estos intereses ocupan la mente de los socios que comienzan un emprendimieno. Los distintos tipos societarios ofrecen diversas soluciones a estos intereses. Pero en la medida que mejor son satisfechos, el tipo subsecuente agrega complejidad y costo. Frente a una realidad económica en permanente declaración de crisis, como la que vive nuestro país, tal vez el interés más buscado, sea el último. El que asegure la limitación máxima de responsabilidad, la que asegure y que al mismo tiempo permita una vía de escape ante la angustia de estar manteniendo un mal negocio y empezando a sentirse atrapado por la estructura societaria.
Los tipos como sociedad colectiva, sociedad en comandita simple o por acciones o Sociedad de Capital e industria ofrecen a todos o parte de los socios, una pobre protección a sus patrimonios, por eso se ha visto con mejores ojos, aunque el costo de su creación y mantenimiento sea mayor, la conformación de Sociedades de Responsabilidad Limitada y Sociedades Anónimas. .
Por eso es que una serie de reformas de los últimos años, ha tratado de brindar una solución, sobre todo a empresarios pequeños que arriesgan más por tener menos. Así, la sanción del Código Civil y Comercial la modificación del art. 1 de la Ley General de Sociedades, y una especie de revolución en el tema de la sistemática y coherencia del resto del texto, al crear las sociedades de un solo socio (una especie de paradoja individualista). Si no tengo socio al que poner en una S.R.L. porque no confío en ningún "socio de relleno", ahora puedo crear mi sociedad solo y listo. Bueno, resultó ser más complejo que eso, pero no es el tema acá. La misma ley 26.994 que estableció el Código Civil y Comercial modificó la Sección IV del Capítulo I de la Ley 19.550 que antes hablaba de Sociedades no Constituidas Regularmente (virtual mala palabra en términos societarios) incorporando, a guisa de incrementar la libertad contractual, una morigeración y rescate de aquellas sociedades que nunca terminan de conformarse o se hacen con contratos atípicos, permitiendo escapar de la sanciones tan duras y monolíticas que establecía la ley. Así, la responsabilidad de los socios de estas sociedades ya no es ilimitada y solidaria sino simplemente mancomunada, y se permiten con determinados requisitos formales, la adquisición de derechos en nombre de la sociedad, aumentando al mismo tiempo los casos de oponibilidad del contrato.
La última modificación de este sistema y tendiente a lo mismo, permitir una mayor utilidad, sobre todo a pequeños y nuevos emprendimientos, es la sanción de la ley 27.349 llamada de "Apoyo al capital emprendedor". La ley tiene dos partes bien diferenciadas, pero al parecer con una misma lógica de apoyo a la pequeña empresa y de promoción de nuevos emprendimientos. En la primera parte (Títulos I y II) se regula el sistema de incentivos para financiar nuevos emprendimientos, entre los que no está ausente un tratamiento impositivo ventajoso para quienes se dediquen apoyar financieramente estos emprendimientos. Se establece también un sistema de registro y regulación administrativa del mismo. La segunda parte (Titulo III) crea las S.A.S., Sociedad por Acciones Simplificada. La característica única es que se consagra como "nuevo tipo societario" pero si bien con aplicación supletoria, fuera de la Ley General de Sociedades, lo que ha sido criticado en las primeras intervenciones de los especialistas.
Los aspectos más salientes del régimen de Sociedad por Acciones Simplificadas son:
- Sociedad unipersonal o plural de acciones con limitación de responsabilidad de los socios a las acciones integradas.
- Constitución con instrumento público, por privado con firma certificada por forma judicial, notarial, bancaria y por "autoridad competente" (¿IPJ, RPC o DPJ?) y hasta por medio digital con firma digital (esto último deberá esperar la reglamentación e instrumentación).
- Plazo de 12 meses a partir de su constitución para probar la existencia del domicilio
- La indicación en el contrato societario de un objeto social que puede ser plurar y en esta pluraridad, no es necesaria la conexidad de las distintas actividades que la integran.
- Si el contrato se presenta con el modelo tipo a determinarse por el Órgano de Registro, éste tendrá un plazo de 24 horas para ordenar la inscripción.
- Se prohíbe la constitución de S.A.S. unipersonales por otras S.A.S. unipersonales y la constitución de S.A.S. por parte de las sociedades previstas en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del art. 299 de la Ley de Sociedades, ni el control mayoritario de cualquiera de las sociedades previstas en esa norma.
- Aporte mínimo equivalente a dos veces el salario mínimo vital y móvil (a la fecha de este artículo serían unos $ 16.120.-)
- Publicidad por un día en Boletín Oficial.
- Posibilidad junto con los aportes, de pactar "prestaciones accesorias" pasadas, presentes y futuras (se puede inferir del artículo que consistirían en prestaciones o servicios personales) valuados conforme parámetros fijados en el mismo instrumento constitutivo.
- Garantía solidaria e ilimitada de los socios por la integración de los aportes frente a terceros.
- Los socios no residentes podrán obtener su Clave de Identificación (CDI) dentro de las 24 horas de presentado el trámite.
- Apertura bancaria simplificada con la sola presentación del instrumento constitutivo y la constancia de CUIT [comunicación (BCRA) “A” 6223/2017]
- Obtención de CUIT dentro de las 24 horas.
- Administración interna pactada por los socios en forma flexible.
- Administrador socio o no, sin un nombre técnico especifico (se delega en el contrato societario su denominación)
- Posiblidad de realización de reunión de socios hasta por medios digitales.
- No obligatoriedad de establecimiento de órganos de fiscalización.
- Registros digitales para: Libro de Actas, Libro de Registro de Acciones, Libro Diario y Libro de Inventarios y Balances.
Al día de la fecha, no obstante estar promulgada la ley, aún no existe decreto reglamentario que lo ponga en práctica, sobre todo, porque su funcionamiento en la práctica presupone la disposición de ciertas herramientas informáticas (como el contrato tipo y la forma de certificación de instrumentos digitales) que deberán articular los órganos de registro y contralor.

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